Los ideólogos: José Faustino Sánchez Carrión
138 AUGUSTO TAMAYO VARGA$ - CESAR PACHECO VELEZ Art. 3. Los elejidos quedan separados del Congreso, luego q'ue presten el juramento respectivo, pudiendo volver a su seno, absuel– ta que sea su comision, y la correspondiente residencia. A r t. 4. Tendrá esta comision el nombre de Suprema Junta Gubernativa del Perú; y permanecerá hasta la promulgacion de la constitucion, ó hasta que alguna circunstancia exij iere a juicio del Congreso el que se desprenda del poder ejecutivo, que conserva con arreglo al decreto de 21 de Setiembre. Art. 5. En los expedientes de su respectiva atribucion firma– rán ó rubricarán los decretos y providencias al menos dos indivi– duos de la Junta. Art. 6. Por enfermedad ó impedimento temporal de alguno de los individuos de la Junta, quedará el despacho a cargo de los dos restantes, expresando el motivo de la falta del primero. Art. 7. La mayoria decidirá los asuntos de la atribucion de la Junta; quedando expedito el vocal que hubiere discordado para sal– var su voto en libro separado. Art. 8. Cuando todos los vocales discordaren, se pasará el ne– gocio con el respectivo informe para que decida el Congreso. Art. 9. La Junta Gubernativa tendrá el tratamiento de E x– celencia. Art. 10. El sueldo de cada individuo de la Junta será el de doce mil pesos, los que se pagarán por el Estado. Art. 11. La junta tendrá la guardia y honores que prescribe la ordenanza para los capitanes generales de ejército. Art. 12. Proveerá los empleos de la lista civil conforme al de– creto particular que expida el Congreso; quien igualmente resol-· vera acerca de la eclesiastica. Art. 13. La Junta presentará al Congreso mensualmente una lista de las provisiones que hiciere en todos los ramos de la admi– nistracion pública. Art. 14. Nombrará la Junta los secretarios del despacho con arreglo al número de secretarias que resolviere el Congreso, dan– dole aviso antes de publicar el nombramiento. CAPITULO II De las obligaciones de la Junta Gnbernativa con relacion al Congreso Art. l. La Junta promulgará y mandará cumplir y ejecutar todas las leyes, d cretos y ordenes del ongreso.
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