Artículo único.– Los Jueces y Tribunales cortarán inmediatamente todos los juicios y procedimientos judiciales que tiendan, ya sea a acusar a las autoridades políticas por actos practicados para conservar el orden y que aprobó la ley Nº 4001, ya sea a desvirtuar los efectos de las medidas tomadas para prevenir una rebelión contra la soberanía nacional expresada directamente en el Plebiscito […]. 283 Las normas han sido recogidas del Anuario de la Legislación Peruana. 284 El Peruano, 4 de junio de 1920. Ver anexos. 285 Ibídem. Ver anexos. 286 Los Anales Judiciales de la Corte Suprema de Justicia no escatimaron páginas para ocuparse de la polémica. El tomo XVI de dicha revista, correspondiente al año de 1920, inserta toda la documentación relativa a tal enfrentamiento. La memoria del presidente Erausquin correspondiente al año de 1920 está dedicada en su mayor parte a explicar la posición corporativa del Poder Judicial y alude a una rica documentación. 287 La Ley 4145 de 22 de setiembre de 1920. 288 Anales Judiciales de la Corte Suprema de Justicia (1920, XVI, p. 283). Lima: La Opinión Nacional. 289 Ibídem, XVI, p. 285. En la Carta de Leguía y Martínez a la Corte Suprema el 12 de junio de 1920. 290 Ibídem, XVI, p. 286. En el oficio de 23 de agosto de 1920, dirigido a la Cámara de Diputados 291 Decreto Supremo de 27 de mayo de 1920, publicado en el diario oficial El Peruano el 9 de junio de 1920. Ver anexos. 292 Anales Judiciales, ob. cit., XVI, p. 258. En esta fecha también consta un oficio remitido a la Corte Superior de Lima anunciando haber asumido la actitud correspondiente en los fueros e independencia del Poder Judicial (pp. 265-266). 293 Ibídem, XVI, pp. 258-260. 294 Ibídem, XVI, p. 260. 295 Ibídem. 296 Ibídem, XVI, p. 271. 297 Ibídem, XVI, pp. 270-271. 298 El Comercio, 16 de julio de 1920. 299 Basadre, Historia de la República del Perú, ob. cit., IX, p. 261. 300 En resolución firmada por los señores Erausquin, Seoane, Eguiguren, Almenara, Villagarcía, Alzamora, Washburn, Pérez, Osma, Valcárcel, Correa y Veyán y Morán, señalan: «[Q]ue conforme a la Constitución y leyes orgánicas vigentes, la justicia no puede ser administrada sino por los jueces y tribunales preestablecidos, siendo prohibido todo juicio por comisión, conforme al terminante precepto del artículo 155° de la Carta Política; y es deber ineludible de la Corte Suprema velar por su estricto cumplimiento repudiando en ese caso ilegal el pretendido nombramiento de jueces extraordinarios, que no autorizan el expreso tenor ni la génesis del invocado artículo 36°: que el tribunal se abstiene de comunicar estas consideraciones a los señores 165
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