.· LA JUS~l1IC1A OFICIAL. Ley de Elecciones. ( Cl.lnLinuaczón) TÍTULO XII. Art. 80. Los mi<:-mbros de las juntas departamentales que incurrieren en los delitos penados por esta ley, serán acusa el os, p('r acción popular, ante la Corte Superior del respectivo distrito judicial, y serán penados, en caso de delincuencia., con arresto mayor en 1 º ó 2° grado ó multa de soles 50 á soles 100. DE LA INCORPORACIÓN Dlt LOS REPRESEN- Lo mismo se prescribe. . r~specto de las TANTES y PROCLAl\IAClÓN DE_ PRESIDlrn- infracciones que cometieren los foncionarios del Registro provincial y de las elecciones. TE Y VICH.•PRESJDENTES DE LA UlCPÚBLICA. Art. 81 Instaladas lr.s juntas preparatorias de la legislatura ordinaria, los Representantes elegidos entregarán, enla Secretaria de su respeot1va Cámara, c_on el oficio eonespon di en te, la credencrnl que justifique su elección. prévio recibo. De esa credencial se dará cuenta en la sesi<fo inmediata, junto con las copias referentes al objeto~ enviadas por la junta que hizo la proclama.ci6n y será inmediatamente incorporado el elegido. Art. -82 Para el cumplimiento del articulo 81 de la Constitución, el Congreso ,elegirá por mayoría. absoluta, una eo,nisión reguladora de votos y oómpu to eleotoral, compuesta de dos Senadores y tre1 Diptadoe. Para esta elección ae •~taiá pol' un 10l0 Senador y des Diputuoe que necesitan la xna oría absoluta; el tegundG Senador y er Diputado, serán tos qne hubiesen obtenido el accesit. La comisión indicn.da hará el escrutinio general de votos que para Presidente y Vice-Presidentes de la República se hubieren emitido en las provincias, tomando por base las copias enviadas al Congreso por las Jnnt,as escrutadoras. Art 83. Sometido el clictámen de I e. Com11ión al Congreso, lo djscutirá y re1olverá, pro~edien<lo en seguida á la proclamación de los elegidos, con forme á la Constitución del Estado. DE L..lS I~J'RACCIONl<:S DE ESTA LEY. Art. 91 Los delitos que consiRtieren en negar iDj us tameu te los títulos de sufragio, recibí r los votos ó tramitar y resolver las reclamaciones g ue se entablasen an to los funcionarios que intervie nen en \os actos electorales, eerán penados con multas de S. 50 á 100, ó en4;1arcelamiento ele diez dins á tres meses, por fallo de los jueces de l8' Instancia. Art. 92. La falta de concurrencia ae los miembros de cualquiera delegación ó junta, sin motivo comprobado, sirá mul tada con S. 100 administrativamente, sin perjuicio de ser compelidos los inasistentes á cumplir su deber, por medio de la autoridad política, á quien se di1·ijirán para el efecto los miembros concurrentes. .Art. 93. L is que provocaren desórdenes que impidiera u ls. li hert.ad del sufragio ó fo1·rnaráB, tu mn ltoti con armas, palos, 6 cualquier otr o m('dio agresivo, en los lugares en doudc f t.n cionen lus juntas electoralc~ ó s·1s respPctirns comisiones, serán snmctidos á j 11 i cio y pecados, en caso de C'L1ndenatoria, con multa de S. 50 á S. G00 ó prisión de qninee día.a á seis meses; con la uccesciria de quedar privados,duranto <los años, del ejercicio del sufragio, sin perjuicio de aplicárseles tatnbien la peua q L!e el Código Penal scfüdn, por los delito8 comunes á que dieran origen los illdicados desórdenes. Art. 94. Las multas de que habla este Título, que no estén comprendidas entre las penas judiciales, serán aplicadas por los Presidentes de las juntas de Registro Proviuoiales, las eser u tadoras ó Art· 84. Las autorioades políticas Electoral de departamento, según los ca.- estan obligadas á. poner {¡, ilisp0sicióll de sos, y se harán efootivaa por la autorilas comisiones receptoras <le sufragios, dad política, á. boueficio ele las rentas de las Juntas de Registro y de la Electo- municipales destinadas á la instrucción ral de Departamento, la fuerza necesariR. ¡1rimaria. pa1·n mantener el ordcu y hacer respcta1· Art. U5. Las faltas ú dEJlitos contra la ·la autoridad de los funci o1rn rios electo- libertad del sufragio ó contra los fuociorales. uarios electoral4:=3 producen acción po. Para los efectos de este artfonlo, t.an- pular. to las comisiones receptoras. 11omo las At·t. 06. Cualquier ciudadano tiens Juntas de Registro y t>scrnt,adoras, cui- derecho de quejarse, por escrito, y en ¡,1:1,- darán de participar su insta!ación á la pel común, de los procedimientos ilegaautoridad política, provincial ó distri- les de las de!egaoiooes de distrito, que tal. ¡ iu te1 vengan en el Registro, ó de las ooArt. 85. Las antoridnt1es políticP.s no · misiones rece¡,t,oras de sufragios, ante podrán intervenir por ningún motivo ellas mismaE; y si la recla1wtc·ión no en los actos electorales. Los Prcfecfos, fuese ntondida, ó fall~da contra la ley, Sub-Prefectos y Gobernadores y sus e □ se elevará la qneja ante la Jnota de Re• balternos, que de alguna manera con- gistro Provincial ó ante In. escrutadora, travengan á edta dit!posición ó co~ deo respectivameute, y lo que éstas r~soiviela libertad del sufragio, BP-rán sometidos reu, ponJrá térmiuo al incideute. á juicio y castigados con la. pena de cár• Art. 97. De los procedimientos ilegaoel en 4° grado. les de I as Juntas de Registro ProvinArt. 86. Sufriran le. pena de dcstitu - ciales r> escrutadoras, po<lrá reclamar ción é inhabilitación en ger grado, las cualquier ciudadano , ante ellas mismas, autoridades políticas qne ganaren ~n y si no fueren atendi,ias las reclamacioprotección y el apoyo de la fuerza púb!i- ues, ocurri rán 6ll via de queja, á )a Juuca á. las juntas provinciales, de!Pgacio- ta .b:lectoral de Departamento, en•· o fa nes de Registro distri t.ales,comisioues re- llo pondra término <lefim ti \·o á. toda receptoras de sufragios y juntas escrnta- clarnación. doras de-provincia. A la misma pe:na Art. 98. Para que l,is elecciones se "P harán acreedores las que no dieren anulen, por ca nsa de l11 s rr.clarnacioncs Jurso ó pusieren impeditDento á la re• antedichas, será necesnrio cpw se fornrnmisión de las actas y demás documentos len dentl'O ch:l término d ocho días,'y electorales y loa aclmjuistradores y ero, de que se pruebe que se practicaron con pleados de correos que jnteroepten ó no alguuo de los vicios siguientes: den curso á. las comuni~aciones y paque- 1.0 Que el sufragi0 se hubiese emitido tes de que trata esta ley. ante comisiones receptoras compuest.as Art. 87. Los que se inscriban con de personas no designadas conforme á nombres ó da.tos falsos, se presenten á las prescripciones de esta ley. votar con nombre supuesto; ó voten an• 2 º Qne hubiesen sufra.do personas inte más d(, una comisión, serán sometidos hábiles, ó que carecían de boletos de insájuioio y penados con multa de veinte á cripciún, siempre <iue el número de éscincuenta soles ó prí::,ión de tres á. seis tas, forme más de la tercera pn.rte de los mese'a. sufragios que á la provinci1:1. !)< J j ·~q,onA:rt. 88. Loa miembros de le. minoria dan. de la1 janta.s provinciales, delegaciones 8.º Qne no se hubiese observado tn distritale1 de Registro, comisiones re- el acto dt3l sufragio las i. escripciones de eept&Ja! ae s11fragi<1s yjuntaaeacrutado- esta le_v en cuanto á lA. forma del voto y ra1 6 de devartamente, q.ue se separeu rituaiidades de sn crnisi<ín. para funcionar indepenclient~meuto de 4.0 Que w, huLicseu coocnrrido al esla mayoría, serán tarnbién someticlos á. crutinío de las comisiones receptoras de j11icio 7 casti.gados con la J'l8Df~ de cárcel ¡ snfrag10, j11t1tafl esc:rntadoras de proviucn 4° grado. oia ó jnntas do depa1 tameuto, la mayoArt. 89. Los miembros de cnerpoa I ría u.bsolu ta de los miembros de ellas, elactorales, cualesquiera que fuesen, que\ 5.º Que 11ose hubiesen tomado en conincurrieren en el delito de supla.ntncióu, sideracióu por las juntas de regjstro ó sufrirán la pena de cárcel en 5° gr.i,do. escrutadoras, las reclamaciones preseu. tadas opol'tunamente por cua.lquier ciudadano, por las irregularidades ó contravenciones de esta ley en cnalquitlra de los actos en que hubieran intervenido. 6. 0 Que las personas elegidas carezcan de los requisitos exijidos por J a Oonsti tución para el ejercicio del cargo á que la elección se refiera; entendiéndose que en este cñso la nulidad no podrá a.fectar sino á la persone. que no ren na esos requisitos, 7.e Oue se hub~ese adulterado ó suplante.do la elección, B. 0 Que no hubiesen funcionado las comisiones ó juntas electora.les, en el tiempo y modo preceptuado en esta ley. Art. 99. Si los vicios anotados en los incisos del articulo anterior afectaren los procedimientos de las Juntas escrntadons de pl'ovincia, se declarará nula la elección total, y Sé mandará practicar nueva elección. Si las elecoionea declara.das válidas dieran un número de votos igual ó mayc,r que el de la mayoría absoluta de los que á. la provincia corresponde, de tal manera que ),is elecciones anuladas no afectasen el resultado de la elección, cualquiera que fuere el personal que se eligiese·, no se mandarán renovar las elecciones declaradas nulas; pero, si los votos legales se hubieseu dividido eutre varios candidatos, de tal modo que ninguno de ellos aleunzase la mayoría absoluta, Pe wandaráu renov11.r las elecc iones anulauas v, éon su resultndo, se ha rá el escrutinio y la proclamación de los elegidos. Art. 100. Esas recia maciones no comprendiuas en el a1 Uculo 98, únicas gue pueden anular una elecci6n, U') produ - cirán más efecto que el ue enmendar el exceso, la omisión ó el error en que se 11 ubiesen incurrido, y el de imponer ñ los culpa.bles las penas determinadas pl r esta ley. TÍTCLO XIV. I>lSPOSIClONBS GENERALES, Art. 101. Los gastos por las publicaciones, los útiles de escritorio y demás que ocasjouen Ju formn.ción de los Registros y las eleccjones, serán de ene u ta del Ternro Nacional, á cuyo ofecto se incluirá la, currcspondiente partida en rl Presuputisto General de la B.epública. Art. 102. En ninguna acta ni copia liabrá cnmeudaturas ni borro.clurae, pero si no ~e hubiera poditlo evitarlas se sal: vará al pié. ..\tt. 108. Los partidos políticoe tienen derecho de pedirá cualquiera de las juntas electorales la aclmisióu de un adjunto, que presencie sus actos. los cu~les tendrán voz, 'Pero no voto. (In las dehberaciones de la~s judas; pero sí firmarán las actas pudiendo exigir que en ellas se haga ~onstnr cualesq uiern circunstancias que h nl,iesen ocurrido y que teogau relnci óu con los intereses que repiesen tell, Art. 104. Las juntas de Registro proviuc1alcs, las escrntadorae, la electoral de depo.rte.meuto y las comisiones ele su dependc1Jo1e., procederán á eje! cer sus funciones en el tiempo y modo señalados por esta l~y. así oomo la Ju'?ta ~acional, con con voca.toria del EJeou kvo 6 sill ella, bajo las penas que se puntua.• lizan en el Título correspondiente. La ioscripción en los registros se su~- pcntlerá absol 11tamente dos meses antes de las elecciones genera.les en t.oda i~ RP. pública, y si solo se trata de la elección de Diputados t'> Senadores, cuyos ¡mestos vaquen, la suspensión se limitará á las provincias donde deban tener lugar las e~ecoiones. Art. 105. La Junta Electoral Nacional hará los formularios para el Registrn y las elecciones, en conformidad con cstu ley y los distribuirá, en número suficiente, entre los funcionados que intervE:-ngan en los actos electorales. EHfa1 Junta celebrará sus sesiones en el lc,c·a i '-.l t ,u .111 efecto dcaigne y podrá ooup1u pa.rn sus labores á los empleauos del Congt·rso et.1 receso do las Cámaras. A1·t. 106. No hay elección si no han sufragl\do, CUi'llJdo menos,la tercera. parta de ciudadanos que tengirn derecho de sufragar. Ar~.. 107. Los ciudadanos que aceptaron ser miembros de Ja Junta electoral de De::pa1 ünuento, uo podrán eer elegi• dos Sen1:..dores por el Departamento l!ll qnc ejercen sns fnnciones clcctornlcs. Los que aceptaren ser miembros de las juntas de Registro :provinciales ó de las escrutadoras, no podrán ser elegidos Depntados, n1 obtener voto para Seui,dores en la provincia á que pertenecen. Art. 108. Hay incou1patibilidad p8l'a ser á la vez, miembro de la Junta Provincial y de la Escrnte.dora, y de cualquiera de éstas ó de la Jullta Electoral d,3 Departamento ni de la Nacional. Art. 109. Los grupos de ciudadanos á que se refiere el articulo 89 se constituirán, como actualmente están organirndos los mineros, presididos por- una diputación ó c1maejo directivo, compuesto de tres djpntados elegidos de sn seno. Art. 110. De los tres diputados electos, será presidente el que haya obtenido mayor número de votos; el que le aigue, vocal, y el último secretario. .Art. 111. Son atribuciones permanentes de la diputaoi6n de cada grupo: l.º Vigilar por la eonse rvación é integridad de la respectiva matrícula, 2.º Mantener pumaneutemente abierta la inscripción de nuevos individuos, S. 0 Hacer cada año, en la matricula las rectificaciones q ne fueren necesarias por nuevas icscripciones, variación de domicilio, muerte y demás circunstancias, que puedan ocurrir en el personal del grupo. 4. º Otorgar después de cada modifioación de la matricula. los certificados correspondientes, á fin de que ellos sirvan de títnlo suficiento á los inscrito&, pal'a poder sufragar en I ns el eccionés qne practique el grupo, y 5. 0 Uuidar qne en ningun tiempo folton los re¡Jt·esentantes del grupo, reclamando, en su oportudidad, el reemplazo de loi! qne vaquen por ausencia, muerte ú ot.ro 1mpedimeuto. Art. 112. El presidente de la diputación de cacla grnpo, comunicará. á la .Jer.ta Prnvincial ele Registro y á la autorl!lad política respectiva, todos los camb1os ó a lteracioues q ne ocurrieren en ol lJ('L sonal del grupo. Art. 113. La reno, ación del directorio se hará cada dos años, presidiendo el acto el rresidente de la Junta da Registro ProYincial. El Sub-Prefecto dará cuenta á Ja J unta Naeional dt:I resultado de la rlección del directorio. Comuniqueee al Poder Ejecutivo para que disponga lo Necesario á su cumplimiento. Da.do en la Sala de Sesiones del Congreso, en Lima, a los diez y ocho días del mes de Noviembre de mil ochocientos noventa v seis. GurLLEmrn BrLLINGHURST,-Presidente del Senado, . RAMÓN A. CnaPARRo.-Presiden.te de 1:1 Cámara. de Diputados. F'. lfmilio Lutui.-Secl'etario del Senado. Ramón Bocángel.-Accesit de Secretario de la H. Uámara de Diputados. Al Excmo. Señor Presidente Constitucion :1,] de la República. Por tanto: l\ü udo se imprima, publique y circu e y se le dé el debido cumplimiento. Da do en la Casa de Gobierno, en Lima. á los veinte días del mes de Noviembre de mil ochocientos noventa y seis. N. DE PIÉROLA. Lorenzo A rrieta. CONTRIBUCIÓN DE MINAS. Según decreto Supremo del 10 de Octubre,la Oontribución de Minas se pagará en lo futuro directamente á la Escuela de Minas de Lüna. Fluaras, Diciembre de 1896. A. Nlossisson. ---------- ]MI'RENTA. DF. "LA JUSTICIA."- C..lLLE DE SA N MAR TIN-Nº 4. l- ~
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