la reunion libre de todos los católicos varones residentes en el Perú, qne se hallan inscriptos en el Grau Libro de ta Sociedad. Art. 2. 0-El tiu de la SocicdaJ es dt•fendcr el Catolicismo y :ms derecho:; cu el Pt:rú de todos los 11tnqncs que directa ó i11directt1roente pudieran dirijír;;clc; y propag:ar las doctrinas caté,ficas, procurando adcnH\s la uuion y recíproco aux.i l io de sus miembros. .Art. :3. º-Los medios de que se vnle la So• ciedad para conserruir el fin indicado en el artículo anterioe sou los siguie11tes: 1.e-Propag-ar las doctrinas católicas por todos los medíos que estén á su nlcn 11ce, y en es pecial, por los de la e1iscl1nnza, estal_)lecimiento ó proteccion de periódicos católicos y pnblicacw11cs de artí(·ulos sueltos; hac~eu- <lo facil y expedita la lectura y circulact0n, tanto de aquellos, cuanto de las obras catóJicas aprnbauas por la Sociedad con este objeto. 2. 0-Ilcchazar, de una manera ·no menos pacífica que enérgica, cuantas medidas se dictaren contra la doctrina y pri11cipio..; que la Sociedad profesa y defiende; y de iµ-ual modo. pl'Otestár de todo acto, <liscurso ó publicaciou que tie11da ci. dafíar la intcgri<lad <le la fé ó á destruir la unidad católica en el Peru. Art. 4. 0--La Sociedad no podrá ingerirse en manera alguna en asuntos políticos. TiTULO SEGU~DO. De los socios y de sus obligaciones. Articulo 5. º-Para alcanzar su fin, la Sociedad se pone bajo el patrocinio del Arcil.ngel San Miguel. ,Art. 6. 0-Se consideran como socios todos los individuos a quienes la Sociedad ha admitido en su seuo, en el modo y forma deter11iuados por este Reglameulo. Art. 7. º-Serán socios fundadores los que de la fecha en un año se inscriban eu el Gran Rejistro de la Sociedad. . Art. 8. º-Son . obligaciones de los socios: 1 a.--Ol:)serv¡1r una conducta irreprens.i~le . -:;- ,tn falta de cumplimiento de esta obligacion los · sujeta a la pena de expulsion, á juicio del «;onsejo Superior inmediato de que dependen. 2a.-Obedecer, .no solo las órdenes que para el llenamiento del fin de la Sociedad les imparta el Consejo Central, sino tambicn el Superior inmediato. 3a.-Alistarse en una decuria determinada (para reconocer Jefe.) 4a.-Protejerse y socorrerse mútuamente en caso de necesidad, uo 1 imitando el ejercicio de la caridad a los asociados, sino antes bien haciéndola extensiva á toda clase de personas, entre las que serán preferidos aquellos en igualdad de circunsta ocias. TÍTULO TERCERO. CAPÍTULO PRIMERO. De la organizacion de la Sociedad. Articulo 9. 0-Parn la consecncion de los fines de la Sociedad, habra nn Consejo Central en la capital de la llepública, Consejos Departamentales en las de departamento y provinciales en las de Prnviucia, Lejiones, Centurias y Decurias. Art. I0. 0-Al Consejo Central están sub• ordinados los departamentales, y á estos los provinciales; como á las Lejiones las Centurias; y á estas las l)ecurins. CAPÍTULO SEGUNDO. Del Consejo Central. Artículo t l .-El Consejo Central se compone de doce vocales, de los que uno de ellos será Presidente, otro Vice-Presidente, dos Secretarios y uno Tesorero. El cargo de Vocal es vitalicio, pero réirnnciable. Art.. 0 l 2.-Estos •Oficios se obtendrán por eleccion del Consejo con maJoría absoluta de votos: la duracioo de ellos será la de dos atí.os. Los que los desempeñen podrán iser reelejidos, concluido su periodo. Art. 0 13.-Cuando faltare alguno de los vocales por renuncia, muerte ú otro impedimento físico ó moral, se integrará el Couse- ..... LA IGLESIA PUNENA. jo, clijieudo entre los consejeros houorurios u110 para reemplazarlo. Art. l 4.-HalJrá doce vocales honorarios7 elejidos á pluralidad de rntos por el Consejo Central. Dichos vocales le prestarán su íl)' Uda cuaudo sus labores nsí lo exijiereo. A rt. 15.-El Cnnsl'jo celebrará sesiones ordinarias cada quince días, y extraordinarias cuando Jo tenga pol' conveniente. Art. 1 G.-EI número de vocales ·necesario pa rn forma 1· Con:;ejo, será el de siete. L_o prcsidirü, no hal la ndo.;;e presentes el Presidente ó Vice-Presidente, el Vocal designado por los <lemas en caJu scsion: caso <le fnltur a alguna de fdlas los dos Secretarios, hart\ sus ve<.:cs el Vocal de méuos edad. · .Art. 17.-Las decisiones del Consejo son obligatori:1s para la Sociedad, y seran comn_- 11icadas á los Consejos inferiores por el Pres1de11te ó Yice-Prcsideute, autorizando 5U firma uno de los Secretario::;. Para la ejccucion de las medidas que, con el objeto de ilevar á cabo las decisiones del Consejo, dictare el Presidente, bastará que la comunique el Secretario. .Art. 18.-Son atribuciones del Consejo: ta.-:Xombrnr a los que deben componer los consejos departamentales, á propuesta en ter11a sencilla de estos; y aprobar. los uombra- · mie11tos que hagan de consejeros provinciales. 2a.-Determi11ar los casos en que los pueblos deben hacer manifestaciones pública~, actas ó protestas en defensa de los derechos del Catolicismo, redactandolas por sí mismo si Jo juzgare necesario. . 3a.-Velar incesantemente por el cumpllmien to de Jas resoluciones que dictare. /4a.-.Absol ver con la mayor claridad las consultas que le dirijan los Consejos departamentales. 5a.-Dar á conocer á los consejos departamentales los errores que contra la integridad de la fé ó pureza de las costumbres envuelvan ciertas doctrinas, desnudándolas del ropaje con que intentan seducir. 6a.-Formular las protestas que, á nombre de la Sociedad, debe dirijir á cualquiera de los poderes del Estado por actos atentatorios contra la integridad de la Ileligion. 7a.-Trabnjar valiéndose de los medios de que dispone, en inculcar en el ánimo de los asociados la idea del respeto y obediencia que deben a las autoridades constituidas, en lo que no se oponga á la enseñanza divina. C.\.l'ÍTULO TERCERO. De los Consejos departamentales. Artículo t 9.-En cada capital de depurtarneuto habrá un Consejo compuesto de las personas mas respetables del lugar, por su catolicidad, ilustraciou y posicion social. Estas personas serán nombradas por el Consejo Ceutral. A rt. 20.-Todo Consejo departamental constará de cinco miembros, á saber: un Presidente, un Secretario, un Tesorero y dos Vocales, quienes obtendrán estos cargos por eleccion del mismo Consejo. La duracion de ellos será la de dos años, pudiendo ser reelejw.os. A rt. '.l l .--.Para que las decisiones del Consejo sean obligatorias, Lastara que sean tomadas por la 1nnyoría absoluta de sus miembros. Art. 22.-Cuando faltare alguno de los vocales por renuncia, muerte ú otro impedimento físico ó moral, se integrará el Consejo, eligiendo entre los consejeros honorarios uno para reemplaznrlo. Art. 23.-Habra cinco vocnles honorarios nombracloi- por el ConsPjo Central, á propuesta en terna del Consejo departnmental. Dichos vocales prestarán a éste su ayuda, cuando sus labores así lo exijiesen. Art. 21L-El Cousrjo departnmental es el superior inmediato de los Consejos provinciales, y solo dependerá del Consejo Central. A rt. 25.-El Consejo celebrará sus sesiones ordinarias cada quince días; y extrordinarias, cuando lo tenga por conveniente. Arl. ~6.-l:::; obligcicíon del Con::il'jo <lepartamental hacer circular y ejecutar las órdenes que le impa, la el Central, dando cuP.nta á la nrnJor brevedad, así de su cumplimiento, corno de lo_:! r e,-u ltados 9ue haynn produ~.ido. A rt. 2 / .-1.us Cousc,1os departamentales serún ~on.siderados como provinciales para )a provrncia en cuya capital estan establecidos. Art. 28.-Las atribucioues <le los Consejos departamentales son: 1 a.-~ombrar á los m icmbros de los Consejos p.rovinciales, á propuesta en terna de éstos, y aprobar los nombramientos que han-an de lejional'ios. :::, _2a.-Velar inresant.emente por el cumplimiento de las resoluciones que dictare. 3a .-Absolver con la mayor claridad las c'.rnsnltas c¡ue le dirijan los Consejos pro,·ü 1cwles, dando cuenla al Consejo Central. . 4a.-Dar a conocer á los Consejos provinciales los errores que contra la inten-ridad de la fé ó pureza de las costumbres e~nvuelvun ciertas doctrinas, desnudan<lolas del ropac,e con que intentan seducir. :::, ~a.-'frabajar valiéndose de ]os medios de que dispone e n inculcar en el ánimo de los asociados la idea del respeto y obediencia que deben ú las autoridades, en lo que no se oponga á la enseJlanza divina. C.\PÍTlJLO CUAHTO. De los Consejos prorinciales. . J\.rt. _2D.-Habrú en las capitales de provincia designadas por el Consejo Central, Consejos provinciales compuestos de tres personas notables, 11ombradas por aquel, á propuesta en terna del res pee ti vo Consejo departamental. Art. 30.-Dc las tres persouas que componen el Couscjo serán clejidos por ellas mismas el Presidente, el Secretario, y el Tesorero. J,a dnracion de estos cargos sera la de dos años pudiendo ser reekjidos. .Art. 3 l .-Para que las resoluciones del Consejo provincial sean obligutorius se requiere que sean dictadas por dos de sus miembros. Art. 32.-Donde haya Consejo provincial, habrá tres vocales houorarios nombrados por el Consejo Central, á propuesta en terua del Consejo departamental. Dichos vocales reemplazarán á los propietarios en caso de mue,- te, ausencia ú otro impedimento físico ó moral. Art. 3:3.-El Consejo provincial depende inmediatamente del respectivo departamental; y es el superior de los Lejiona rios. .A rt. 3 /4 .-Celebrará sus sesiones ordinarias cada quince dias, y extraordinarias cuando lo tenga por conveniente. .Art. 35.-Es obligacion del Consejo provincial hacer circular y ejecutar las órdenes que le imparta el departamental, al que dará cueuta á la mayor brevedad de su cumplimiento y de los resultados que hayan producido. Art. :36.-Sus atribuciones son: J a.-~ombrar á los lejionarios y aprobar los nombramientos que éstos hagan de centuriones y decuriones, dando cuenta al Consejo departamental. 2a.-Velar incesantemente ¡rnr el cumplimiento de las resoluciones que dictare. 3a.-Absol ver por sí las consultas de los lejionarios. CA.PÍTuLO QUD'TO. De los lcjionarios, centurio!zes '!} dcctiriones. Artículo :n .-Solo al Consejo Central corresponde la facultad de determinar los lugares eu que deben establecerse !ejiones, centurias y decurias. .Art. 38.-Toua reunion de diez a:;ociados forma una decuria; de una á diez decurins, una centuria; y de una á <liez centurias, uua lejiou. Los jefes de cada una de el las tienen los nombres de decuriones, centuriones v lejionarios. • .Art. 3U.-Los lejionarios del departamento de Lima serún nombrados por el Con:;ejo CeJ1tral, y los <lemas, por su respectivo Consejo dcpartameutal, el que <larú á conocer al Ce11trnl, los motivos que lo han indu<.:ido á lwc<.:r su uomlJramicuto.
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