Justicia profana. El jurado de imprenta en el Perú

41 Otra publicación ampliada se puede ver en Palma, 1906, pp. 542-598. 42 Véase también algunos manuscritos sobre el caso para mayor detalle: La Corte Suprema se nombra un Conjuez en lugar del señor Larrea para la causa del asesinato del señor Monteagudo (21/7/1825 al 23/7/1825), signatura D5882; La Corte Superior sobre haberse disuelto el Tribunal que conoce de la causa del asesinato de Monteagudo por la separación de los conjueces Larrea y Armas (1/6/1825 al 20/6/1825), signatura D5950; La Corte Suprema eleva el auto proveído en segunda instancia en la causa del Sr. Monteagudo y lo alterado por dicha Corte con respecto a la aprehensión que se le dio por haber puesto en libertad a los reos procesados (6/12/1825 al 1/11/1829), signatura D6356; La Corte Suprema se separa al vocal López Aldana del Tribunal que conoce la causa del Sr. Monteagudo, por la falta de vocales (26/5/1825), signatura D6357. 43 Conforme al artículo 70 del Código de Enjuiciamiento Penal de 1862: «En las causas en que tiene obligación de acusar el Ministerio Fiscal, se decretará por precaución la captura y detención de los presuntos reos, siempre que haya cuerpo de delito é indicios de su culpabilidad». A renglón seguido, el artículo 71 estipulaba: «Si de las primeras diligencias del sumario resultare presunción fundada de culpabilidad mandará el juez que continúe la detención; de lo contrario, podrá decretar la libertad del detenido». A su vez, en el artículo 75 del mismo Código se consigna: «En las causas que respiren querella de parte, no se decretará detención, sino prisión en forma, cuando resulte mérito del sumario». Por otro lado, la Ley de Imprenta, en el artículo 57, prescribía: «Si la declaración de ha lugar a formación de causa; fuere de un impreso denunciado con notas, que según la ley deban ser castigados sus autores con pena aflictiva, el juez mandará prender al responsable». A su vez, en el artículo 60 de dicha ley se lee: «Declarando por los jueces de hecho que —ha lugar a formación de causa— de un escrito injuriosos, y averiguado su auto, se compelerá a las partes para que en término muy corto comparezcan ante el juez de paz para el juicio conciliatorio prevenido en la Constitución». 44 Conforme el artículo 281 de dicho Código: «Comete delito de injuria, él que deshonra, desacredita o menosprecia a otro, por medio de palabras, escritos o acciones». A su vez, según el artículo 287 del mismo cuerpo legal: «La falsa imputación de un delito en que tenga obligación de acusar el Ministerio Fiscal o de delitos o faltas cometidas por un empleado público en ejercicio de sus funciones, constituye el delito de calumnia». Estipulaba a su vez el artículo 288: «El reo de calumnia será castiga, do respectivamente con un grado más de pena que el injuriante. Sí probare la imputación quedará libre de pena». Consignaba, por otro lado, el artículo 134 del Código de Enjuiciamientos en Matería Penal: «Probada la injuria, fallará el juez sin más trámite, aplicando al injuriante la pena respectiva». En el artículo 136 de dicho Código, se prescribe: «Cuando la injuria contenga la imputación de un delito en que debe acusar el Ministerio Fiscal o se dirija a un empleado por delitos o faltas cometidas en el ejercicio de su cargo, interpuesta la querella de calumnia se recibirá la causa a prueba por veinte días comunes, perentorios y con todos cargos». Por su parte, el artículo 7 de la Ley de Imprenta puntualiza: «Aun cuando se ofrezca probar la imputación injuriosa, se le aplicará la pena al autor o editor del libelo infamatorio». Finalmente, en el artículo 8 de 189

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