su recurso de hábeas corpus, por el hecho que a su esposo se le había expatriado por una resolución administrativa que contravenía el derecho consagrado en el artículo 78° de nuestra Constitución de 1933, según el cual nadie puede ser desterrado del país ni separado del lugar de su residencia sino por sentencia ejecutoriada, lo que no había ocurrido. Otro caso fue el de Francisco Belaunde Terry en el que el tribunal declaró que tenía expedito su derecho para retornar al país, puesto que «como el artículo quinto del estatuto del Gobierno Revolucionario contiene un dispositivo genérico de excepción al establecer que el Gobierno Revolucionario actuará conforme a las disposiciones del precitado Estatuto y a las de la Constitución del Estado, leyes, y demás disposiciones en cuanto éstas sean compatibles con los objetivos del Gobierno enunciados en el artículo segundo del mencionado Estatuto», el Tribunal examinador al momento de dictar su resolución se remitirá «al principio que contiene el artículo 22 del Título Preliminar del código civil, reproducido por el artículo ocho de la Ley orgánica del Poder Judicial, que establece que los jueces o tribunales, cuando conozcan cualquier clase de juicios, preferirían la disposición constitucional cuando encuentren que hay incompatibilidad entre ésta disposición y una legal». Véase, GARCÍA BELAUNDE, Domingo. El Hábeas Corpus en el Perú. Lima: UNMSM, 1979. También, RAMOS NÚÑEZ, Carlos. Historia de la Corte Suprema. Lima: Centro de Investigaciones del Poder Judicial, 2009, tomo I. En junio del 2009, el gobierno de Alan García, después de ciertas dudas y las presiones en contra de los diarios de derecha, El Correo, La Razón y El Expreso, entregó el salvoconducto de salida al líder indígena Alberto Pizando, asilado en la embajada de Nicaragua, denunciado por el Estado peruano por los delitos de sedición, rebelión y apología del delito. 111 Artemio Álvarez Benavides sustentó en la Universidad de San Marcos la tesis, El abuso del Derecho, en 1940, con el propósito de obtener el grado de Bachiller en Derecho. También en la Universidad Nacional San Agustín de Arequipa, Víctor M. Mejía C, hacia 1941, defendió la tesis, La doctrina del abuso del Derecho. 112 LEÓN BARANDIARÁN, José. Tratado de derecho civil. Tomo I, p. 59. 113 Ibídem, p. 61. Conviene recordar que José León Barandiarán formó, junto a Manuel Vicente Villarán, Toribio Alayza Paz-Soldán, Diómedes Arias Schreiber, Víctor Andrés Belaúnde, Carlos García Castañeta, Ricardo Palma, Emilio Romero, César Antonio Ugarte y Luis E. Valcárcel, parte de la comisión que, hacia el año 1931, elaboraría un anteproyecto de reforma en cuyo artículo 142 se reconocía la facultad de los jueces y tribunales a no aplicar las leyes, decretos y reglamentos contrarios a la Constitución. Los jueces de primera instancia, sin embargo, debían consultar la medida a la Corte Superior, y los vocales superiores a la Corte Suprema, que resolvería en sala plena con la conformidad de las dos terceras partes. Esa era la ocasión, como había hecho la Constitución española de 1931, de introducir el control concentrado y, por esa vía, lograr la nulidad erga omnes; pero, según el anteproyecto Villarán: «Esta declaración regirá exclusivamente para el caso particular en el cual haya sido dictada». Vid. Anteproyecto de Constitución del Estado. Lima: Imprenta Torres Aguirre, 1931, p. 36. 114 CORNEJO, Gustavo. Código civil. Exposición sistemática y comentario. Lima: Editorial Imprenta Gil, 1937, Tomo I, p. 61. 115 OLAECHEA, Manuel P. Estudio Olaechea 1878-1978. 2ª edición. Lima, 1983. 116 Actas de las sesiones de la Comisión Reformadora del código civil peruano. Primer 61
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