Historia del Derecho Civil peruano. Siglos XIX y XX

En la sesión del miércoles 2 de septiembre de 1925, Juan José Calle presentó por escrito sus apreciaciones sobre el particular. El jurista puneño estaba en desacuerdo con las opiniones de Oliveira y Solf y Muro, y concertaba con las de Olaechea. Concluía con que el nuevo código civil debía mantener el sistema imperante, vale decir, que para el caso de bienes muebles, su dominio se adquiriera por la tradición; y respecto de los inmuebles, se mantuviera el sistema establecido por la ley del 2 de enero de 1888, que creó el Registro de la Propiedad Inmueble, proponiendo su inclusión en el proyecto de código en debate.901 En realidad, esta ley que creó el mencionado Registro, solo lo convirtió en declarativo, mas no en constitutivo de propiedad, razón por la cual esta se transmitía por la sola obligación de enajenar, criterio que Calle consideraba el más acertado para la realidad de nuestro país. Al elaborarse el proyecto del libro V del código civil, la propuesta de Olaechea fue acogida por la Comisión. En la exposición de motivos del mencionado proyecto, Olaechea decía902 lo siguiente: Para definir el régimen de estas obligaciones (se refiere a las de dar), precisa resolver si conviene adoptar respecto de los inmuebles el sistema que no considera adquirido el derecho real por el simple consentimiento, sino mediando la inscripción: y si tratándose de cosas muebles, debe mantenerse el principio de que la tradición es requisito indispensable para adquirir el dominio. Según el código francés, la propiedad de los inmuebles se trasmite como efecto de la estipulación. Conforme a este sistema, la obligación de entregar se reputa mentalmente ejecutada. La tradición que viene después del pacto, es un hecho que no tiene la virtud de trasferir el dominio, sino únicamente de poner al adquirente en aptitud de servirse de la cosa. La obligación nace y muere sin solución de continuidad. Se considera perfecta y ejecutada en el mismo momento de su formación. El consentimiento, decía Bigot-Préameneu, perfecciona por sí solo la obligación de entregar la cosa y no hay necesidad de tradición real para que el acreedor sea considerado propietario de ella. Por el contrario, afirmaba Portalis, se opera una especie de tradición civil. Y Marcadé agrega: la convención de dar crea la obligación; la obligación de dar lleva consigo la de entregar; el cumplimiento de esta obligación por la tradición transfiere la propiedad; la tradición no necesita ser real, porque el consentimiento lleva en sí una tradición fingida que produce el mismo efecto; y esta tradición realiza el desplazamiento automático del dominio. El sistema del código francés fue adoptado por el peruano (se entiende el código de 1852). El Código Napoleón presume que existe, por decirlo así, una tradición de derecho implícita, y como consecuencia de sistema tan espiritualista, la convención pone los riesgos de la cosa a cargo del acreedor convertido en propietario por el consentimiento. 301

RkJQdWJsaXNoZXIy MjgwMjMx