Historia del Derecho Civil peruano. Siglos XIX y XX

experto en derecho de obligaciones Olaechea; pero un mes y medio más tarde la posición de Solf se adecuó a las opiniones de su colega Oliveira. Desde entonces, para ambos el registro sería constitutivo de derechos reales.896 En hábil comparación, los derechos reales serían como las personas: que cuando nacen tienen capacidad de goce pero no capacidad de ejercicio, la que adquieren a cierta edad. Del mismo modo, los derechos reales nacen del contrato y se disfrutan como tales, pero si un tercero lo inscribe antes, entonces el otro no tendría capacidad de ejercicio del derecho real. En consecuencia, para que confieran capacidad de ejerció al titular sería un requisito indispensable su inscripción en el registro.897 El artículo 1172.° ratificaba el principio del artículo 1308.° del código civil de 1852, cuando disponía que la sola obligación de dar una cosa inmueble determinada convierte al acreedor propietario de ella, salvo pacto en contrario. Por otra parte, y refiriéndose a la transición de los bienes inmuebles, en el Acta de la Comisión correspondiente a la 120 sesión, de fecha miércoles 12 de agosto de 1925, Olaechea presentó su ya famoso memorándum en el que señalaba su parecer favorable respecto del sistema francés (con la reforma introducida por la ley de 1855 sobre la transferencia de la propiedad inmueble). Consideraba, además, que el sistema argentino y español de la tradición como modo necesario para transferir la propiedad inmueble no era un sistema adecuado, ya que la tradición podía revestir las más de formas, pero no necesariamente garantizar la publicidad del acto. En la sesión del miércoles 19 de agosto de 1925, Solf y Muro presentó un memorándum a la Comisión, por el cual resaltaba las ventajas del sistema del Registro de la Propiedad: Al efecto propongo la adopción de un temperamento que por el momento se traduce en una dualidad de sistemas. Podemos establecer una separación entre los inmuebles que ya están inscritos en el Registro y se inscriban en adelante, y los inmuebles que no están registrados. Para los primeros, establecer la necesidad de la inscripción de todos los actos que con ella se relacionan para la validez de ellos, sea entre las partes o frente a terceros. Los segundos, o sea los bienes no inscritos, mientras no se inscriban, seguirán sujetándose a las mismas reglas o a reglas semejantes a las que se contienen en nuestro código civil. La innovación que propongo permitirá aplicar algunos de los principios del sistema Torrens o del germano a un conjunto considerable de bienes inmuebles, que llegan a 24.876 urbanos, 21.398 rústicos y 3.041 minas, según la estadística llevada en el 299

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