Historia del Derecho Civil peruano. Siglos XIX y XX

jurídico— como efectos reales —de transmisión de la propiedad—. De modo que el vendedor estaría obligado a efectuar esa traslación, aun cuando «esta traslación es solo un efecto natural del contrato, pero no esencial», de modo que las partes podrían suprimirlo legítimamente y manifestar que la propiedad no se transfería al comprador sino hasta después de cierto tiempo o cuando se contrastase alguna condición, o incluso cuando se cancele el precio.836 VENTA DE BIENES FUTUROS Olaechea propuso mantener el subtítulo «De las cosas que se puede vender». Aunque el código de 1936 conservó este subtítulo, distinguió de manera técnica los bienes física y jurídicamente posibles de los también física y jurídicamente imposibles. Sería físicamente posible una herencia futura pero jurídicamente imposible, tanto por el artículo 1345.º de la antigua legislación del ochocientos como por el artículo 1396.º de la codificación de 1936. Nada impediría, sin embargo, que se venda una herencia una vez recibida. En ambos códigos era posible la venta de cosas futuras de esperanza incierta, como un pescador que vende una redada antes de echarla. Incluso podía venderse en ambas codificaciones las cosas litigiosas.837 Olaechea patrocinó la prohibición para el potencial heredero de vender su herencia futura en vida de su causante, aun cuando este preste su consentimiento. CONTRATACIÓN ENTRE CÓNYUGES Olaechea estimaba que deben conservarse los impedimentos para contratar, por ejemplo, entre marido y mujer.838 Invocaba para ello a la historia jurídica del país, en especial al artículo 1347.º de 1852, que establecía la prohibición de venta entre los cónyuges: «El marido no puede comprar de su mujer, ni esta de aquel». Dado que el código de 1852 tenía como uno de sus principios cardinales la prohibición de compra de lo propio y venta de lo ajeno, se pensaba entonces que, con el eufemismo de época, los intereses económicos de la mujer tenían como representante a su marido quien estaba impedido de contratar con ella, puesto que, lógicamente, representaba una forma de contratar consigo mismo. Esta visión extrema y, en este punto, hasta pintoresca del código, llevaría a una de las primeras reformas de su articulado. En efecto, el artículo 1339.º del código de 1936 establecía, sin excepciones, la prohibición de contratar 279

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