Historia del Derecho Civil peruano. Siglos XIX y XX

734 Actas… op. cit., quinto fascículo… op. cit., 139ª sesión, p. 287. 735 Ibídem. 736 Actas…, op. cit., sexto fascículo, pp. 162-164. 737 JOSSERAND, Louis. Les Mobiles dans les actes juridiques du droit privé. París: Librairie Dalloz, 1928, pp. 124-125. 738 Ibídem, p. 288. 739 Ibídem, p. 285. 740 Portalis au Corps Législatif, 14 ventôse an XII, 5 mars 1804: Arch. Parlem., 02/05/740/1, citado por: MARTIN, Xavier. Mythologie du Code Napoleón. Aux soubassements de la France moderne. France: L’homme des droits de l’homme, 2003, p. 467. 741 Actas… op. cit., quinto fascículo… op. cit., 139ª sesión, p. 285. 742 SÁNCHEZ ROMÁN y GALLIFA, Felipe (1850-1916). Estudios de Derecho Civil según los principios, los precedentes y los cuerpos legales del antiguo derecho de Castilla, las leyes civiles generales, las especialidades de las legislaciones forales, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el código civil e historia general de la legislación española, 2ª edición corregida y aumentada. Madrid: Sucesores de Rivadeneyra, 1899-1911, 9 tomos y 1 apéndice. 743 Actas… op. cit., quinto fascículo… op. cit., 139ª sesión, pp. 230-231. 744 Actas… op. cit., sexto fascículo… op. cit., 161ª sesión, p. 193. 745 Sobre la lesión, véase el estupendo libro de Alan WATSON Roman Law and Comparative Law. Athens, Georgia: University of Georgia Press. Laesio enormis, pp. 201-206. Avizora Watson que el BGB al aceptar la tesis subjetiva de la lesión enorme guarda una orientación filosófica y romántica, no obstante el impulso industrial de Alemania durante el siglo XIX. El itinerario de la lesión debe remontarse al Codex de Justiniano (4, 44, 2 y 4, 44, 8), por lo tanto estamos ante una institución del derecho romano post clásico. En el derecho Castellano tampoco hubo criterios unánimes, el Fuero Juzgo (Ley 8, Título IV, Libro Quinto) establecía que una venta no podía deshacerse aun cuando el vendedor afirme que había dado la cosa en poco. Sin embargo, las partidas la reconocía aún de manera oscura (Ley 62, Título V, Partida V, como no se puede deshacer la venta que es hecha rectamente, aunque se dijera que lo hizo apremiado por el hambre o por deudas que debía cumplir, salvo que mediare el engaño por parte del comprador y no supiera el vendedor cuánto valía la cosa o no la hubiera conocido); también véase DEKKERS, René. La lésion enorme. Introduction á l’Histoire des sources de droit. Paris: Sirey, 1937. En América Latina, Dalmacio Vélez Sarsfield rechazó en la versión original del código civil argentino de 1869 la posiblidad que la lesión enorme y enormísima viciaran los actos jurídicos, después de una erudita revisión al derecho comparado. Vid. Artículo 943.° y notas del código civil argentino. Posteriormente, a través de la Ley Nro. 17711, llamada Ley Borda del año 1968, se introdujo la lesión cuando una de las partes explotara la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra. Y obtuviera una ventaja patrimonial desproporcionada, como se colige de la reforma del artículo 954.° del código civil argentino. A su vez, el código civil chileno de Andrés Bello sí recogió la lesión a favor del vendedor cuando el precio recibido fuera inferior a la mitad del valor del bien. También introdujo la lesión a favor 264

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