más técnico y más perfecto que el código tal como ha resultado después de la reforma introducida. La reforma del código ha destruido la institución que hemos pretendido legislar, el Juez no puede convertirse en legislador, en perito de la libertad individual; la cláusula penal con sus objeciones y sus ventajas desaparece completamente.807 652 D’Aguanno, José. La génesis y la evolución de Derecho Civil según los resultados de las ciencias antropológicas e histórico-sociales. Madrid: «La España Moderna», s. a., p. 543. 653 ARIAS SCHREIBER, Diómedes. «La obra de Germán Aparicio Gómez Sánchez sobre el código de 1936», en La Revista del Foro, Año XXIX, N.º 1 al 3, Lima, enero-marzo de 1942, p. 122. 654 Al respecto podemos referir que «[u]no de los postulados de la sociología jurídica es que el derecho, lejos de presentar nada inmutable, está sujeto a transformaciones». Frente a la hipótesis de la evolución jurídica, «que todas las reglas del derecho tienen un carácter esencialmente provisional y relativo (…) el derecho es algo variable, tanto en el tiempo como en el espacio», podrían oponerse dos circunstancias: «La primera ha sido la prodigiosa supervivencia del derecho romano en las sociedades (…) La segunda circunstancia era la fuerza de las doctrinas del derecho natural». CARBONNIER, Jean. Derecho flexible. Para una sociología no rigurosa del Derecho. Madrid: Editorial Tecnos, 1974, pp. 16-17. 655 HALPERIN, Jean-Louis, Histoire du droit privé français depuis 1804, 1ª edición. París: Quadrige, 2001, p. 147. 656 Actas… op. cit., primer fascículo… op. cit., p. 219. Cabe comentar que el código de 1852 da un tratamiento a las «Obligaciones en general» de tan solo siete artículos: del 1219.º al 1225.º. El resto de la normativa se confunde dentro de las disposiciones sobre «Los efectos de los Contratos». 657 Actas… op. cit., primer fascículo… op. cit., 42ª sesión, p. 219. 658 Discurso del Decano, Don Olaechea. «Instalación de la Nueva Junta Directiva del Colegio de Abogados». En: La Revista del Foro, Año IX, N.º 3. Lima, marzo de 1922, p. 47. 659 En las Instituciones de Justiniano (I. 3, 27), en cuanto a los cuasi contratos se lee: Post genera contractuum enumerata disciamus etiam de iis obligationibus quae non propie quiedem ex contractu nasci intelliguntur, sed tamen quia non ex maleficio substantiam capiun, quasi ex contractu nasci videntur. Esto es: «Después de enumerar los diversos géneros de contratos, tratemos de las obligaciones que no hacen propiamente hablando de un contrato, pero que, sin nacer tampoco de un delito, parece que nacen como de un contrato» 660 Actas… op. cit., primer fascículo… op. cit., 42ª sesión, p. 219 y ss. El código de 1852 presumía por equidad, la existencia de los cuasicontratos, entre los que incluía a la gestión de negocios; es decir, cuando alguien sin ser mandatario con poder autorizado se encarga voluntariamente de los negocios de otro; y el pago indebido, esto es, cuando el que ha pagado alguna cosa por error tiene derecho a reclamarla (Arts. 2110 a 2127). 661 GIORGI, Jorge. Teoría de las Obligaciones en el Derecho moderno: expuesta 260
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