habitualmente un propietario con relación a la cosa. La actitud del propietario es diferente según la naturaleza de la cosa. Hay cosas que el propietario guarda en su casa; hay otras que, por su destino económico, deben estar al descubierto. Así, por ejemplo, la paja en el campo, los cortes de madera en el bosque, las piedras en la cantera, los materiales de construcción en las obras, etcétera. En todos estos casos no existe poder físico sobre la cosa. La seguridad del poseedor no está basada en la medida en que excluye la acción de los extraños sino en que la ley prohíbe esa acción. Ella no se basa en una barrera «física» sino «jurídica». La relación posesoria así concebida incluye el animus. Este es un elemento de la posesión, ya que implica voluntariedad. El propietario deja los materiales de construcción en la obra y su intención o voluntad es esa. En toda relación posesoria está presente la voluntad, pero es irrelevante analizar la voluntad concreta de tener la cosa como propietario o en nombre de otro. Tanto Savigny como Ihering elaboraron sus teorías al estudiar la posesión en el derecho romano. Uno y otro, sin embargo, lo sobrepasaron. Sus estudios representaron auténticas elaboraciones conceptuales de la posesión que influyeron en la mayoría de los códigos civiles. En cuanto a lo que ocurre en el Perú, el Código Civil de 1852 siguió la teoría de Savigny. Esta postura fue variada por el Código Civil de 1936, que al igual que nuestro actual Código Civil de 1984, acogió la doctrina de Ihering. Es poseedor quien actúa como lo haría el propietario. A ello se refiere el código cuando exige el ejercicio fáctico de algún poder inherente a la propiedad. El animus domini, por otra parte, no aparece en el artículo 896º del Código Civil, con lo cual dentro del concepto amplio de posesión a que se refiere dicho artículo se comprende tanto al poseedor propiamente dicho como al llamado tenedor o detentador por los seguidores de Savigny. Sin embargo, el animus domini no ha sido totalmente descartado por el Código Civil peruano. Está presente, aunque remotamente, en el artículo 905º, que clasifica la posesión en mediata e inmediata; y lo está con mayor claridad en los artículos 950º y 951º, que exigen posesión «como propietario» —es decir, con animus domini— para adquirir un bien por prescripción. 2. CONCEPTO DE LA POSESIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO 20
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