A través de la criminalización contenida en el artículo 230 del Código Penal, se tutela a otros bienes culturales no prehispánicos. La ley, sin embargo, exige que los bienes sobre los que recae la acción del agente hayan sido declarados parte del patrimonio cultural de la nación. El legislador ha tipificado alternativamente cuatro conductas: destruir, alterar o extraer del país o comercializar bienes culturales de períodos distintos al prehispánico: a) Destruir comprende actos que dañan o inutilizan substancialmente los bienes culturales objetos del delito, transformando su naturaleza o condición material, de modo que el valor e identificación cultural o histórica del bien resulta afectada gravemente. b) Alterar supone la producción de modificaciones y cambios en la forma o estructura del bien cultural, de modo que su valor representativo original es perjudicado de modo ostensible. c) Extraer implica la acción de trasladar el bien del territorio nacional hacia el extranjero. El modo y la vía por la que se extrae el bien del país no afectan la tipicidad. d) Comercializar sin autorización abarca cualquier acto que signifique la transferencia del bien cultural con fines de lucro mediante su oferta, subasta o venta. Como destaca la doctrina: «en definitiva, la acción típica consiste en destruir, alterar o extraer del país bienes que provienen de la colonia o época republicana que tienen la condición de bienes culturales por haberlo así declarado el organismo competente» (Peña Cabrera, 1992-1995, pp. 678 y 679). En todos estos supuestos, la tentativa es posible y punible conforme al artículo 16 del Código Penal. Además, el Código Penal contempla, en los artículos 229 y 231, dos disposiciones complementarias. La primera reprime a quien, pese a ejercer funciones de control y protección del patrimonio cultural nacional (funcionario público, autoridad política, administrativa o aduanera; o miembros en actividad de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional), incumpliendo los deberes especiales propios de su cargo, interviene o facilita la comisión de delitos contra el patrimonio cultural. Se reprime, pues, conductas equivalentes a actos de coautoría o complicidad que practica el mal funcionario. Para el segundo, en el artículo 231, se incluye consecuencias accesorias que implican el decomiso de los medios, instrumentos o efectos vinculados 85
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