financieros y logísticos que requiere la organización criminal para su operatividad delictiva. Por lo general, este órgano de apoyo se encarga también de controlar el flujo contable de las ganancias ilícitas y de contactar las operaciones de lavado de activos que sean necesarias para su aseguramiento y reinversión. Conductas punibles en el artículo 317 2.2. El delito de banda criminal El decreto legislativo 1244 introdujo en el Código Penal el artículo 317B para reprimir, de modo autónomo, un nuevo delito al que denominó «banda criminal». Se trata de una disposición inédita en nuestra legislación, pero que ha sido construida con una redacción muy deficiente. El texto legal incorporado es el siguiente: El que constituye o integre una unión de dos a más personas; que sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal dispuestas en el artículo 317, tenga por finalidad o por objeto la comisión de delitos concertadamente; será reprimidos con una pena privativa de libertad de no menor de cuatro años ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. Al parecer, el objetivo político criminal de la criminalización de este nuevo hecho punible ha sido cubrir las deficiencias operativas que han mostrado las agencias de persecución y sanción del delito al investigar o juzgar los actos tipificados en el artículo 317 del Código Penal. En cuanto a errores técnicos, el tipo penal de «banda criminal» es confuso e incompleto. Solo considera punibles los actos de constituir o integrar una unión de dos o más personas, la cual, además, debe tener como finalidad la comisión de delitos concertadamente; es decir, de hechos punibles futuros que operan como una tendencia interna trascendente de quienes constituyen o integran tal unión que ha de ser necesariamente predelictiva. 122
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