Derecho penal, parte especial

tanto, se puede configurar mediante «actos de falsificación», lo que implica la creación de un documento que se presenta como original y verdadero; pero, alternativamente, el hecho punible también se puede realizar a través de la modificación cualitativa o cuantitativa de los contenidos de un documento verdadero, lo que constituye un «acto de adulteración» (Peña Cabrera, 1990, p. 351). Cabe precisar que la tipicidad de la falsificación documental requiere de la concurrencia de tres elementos: • Alteración total o parcial de la verdad. • Voluntad de utilizar el documento falso. • Posibilidad de perjuicio. En cuanto al objeto de acción del delito, la ley distingue, para efectos de la penalidad, la falsificación o adulteración que recae sobre documentos públicos o privados, correspondiendo mayor penalidad a las falsedades materiales que inciden en los primeros. Ahora bien, tienen la condición de públicos aquellos documentos a los que la ley o el Estado les conceden dicha condición; así como también a los que, por extensión, en función de razones de necesidad político-criminal, se les asimila como documentos públicos. Esto último ocurre, como lo dispone el artículo 433, en el caso de los «testamentos ológrafo y cerrado, los títulos valores y los títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador». Para que el delito de falsedad documental alcance su consumación, será suficiente con que se haya falsificado el documento, con la finalidad de utilizarlo y siempre que existe la posibilidad de que su uso pueda perjudicar a terceros. Por tanto, no es necesario que se llegue a usar realmente el documento falsificado y que con ello se perjudique a terceros. Bastará, entonces, que el autor del ilícito falsifique el documento con aquella finalidad y que el documento falso sea, por su particular configuración, potencialmente dañino a los intereses de terceros. Así, se trata de un delito de aquellos a los que se califica como de «peligro abstracto». Ello, sin embargo, ha sido admitido limitadamente por la jurisprudencia nacional que, desde la vigencia del Código Penal de 1924, exige con frecuencia la comprobación material del perjuicio (ejecutorias supremas del 28 de febrero de 1975, publicadas en la Revista de Jurisprudencia Peruana del mismo año [p. 396]; y de 10 de noviembre de 1967, publicada en Revista de Jurisprudencia Peruana [1968, p. 624]). Ahora bien, tratándose de documentos privados, un sector reducido de la 107

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