Derecho de sucesiones

Se hace a elección del colacionante, como propietario de los bienes donados. a) Real o material: devolución de los bienes donados para integrarlos a la masa hereditaria. b) Ideal o ficta: se imputa el valor de lo donado en la cuota hereditaria que corresponde al heredero forzoso colacionante. Recordemos que la donación es una forma de trasmisión de la propiedad. Es por eso que la ley concede al colacionante un derecho alternativo de opción. 8. LIBERALIDADES NO COLACIONABLES (ARTS. 836 AL 839 DEL CC) Son liberalidades no colacionables: a) Los bienes perdidos sin culpa del donatario (art. 836 del CC). b) Los alimentos (art. 837 del CC). Lo que se hubiese gastado en alimentos del heredero o en darle alguna profesión u oficio. Tampoco los gastos mientras estén de acuerdo con la condición económica de quien las hace y con la costumbre. c) Los importes de seguro de vida y las primas pagadas al asegurador (art. 838 del CC). Esto no incluye a las primas comprendidas en la segunda parte del artículo 837. d) Las utilidades (art. 849 del CC) obtenidas como consecuencia de contratos celebrados con el causante, siempre que estos al tiempo de su celebración no afectaran el derecho de los demás coherederos. 9. LIBERALIDADES COLACIONABLES Son liberalidades colacionables los intereses legales y frutos que produzcan el dinero y demás bienes colacionables, que integran la masa hereditaria desde la apertura de la sucesión (art. 840 del CC). 10. BENEFICIARIOS DE LA COLACIÓN (ART. 843 DEL CC) Los beneficiarios de la colación son los herederos forzosos. No aprovecha a los legatarios ni a los acreedores de la sucesión. Ripert y Boulanger (cit. en Ferrero, 1993, p. 768) explican que los acreedores de la sucesión están impedidos de solicitar la colación de estos anticipos de herencia, pues los bienes que el heredero recibe a consecuencia de la colación no entran en la 151

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