pública tiene el mismo valor en cuanto ambos sean auténticos. Desde el punto de vista extrínseco tiene mayor valor el otorgado por escritura pública, porque la intervención del notario le confiere valor probatorio pleno y no necesita de ningún procedimiento posterior para alcanzar su eficacia y ejecución inmediata. No obstante lo expresado anteriormente, un testamento otorgado con todos los requisitos formales podría ser revocado sin necesidad del otorgamiento de un testamento posterior, como podría ocurrir cuando el testador coloca en ese mismo testamento una nota de ‘anulado’, fechada y firmada por el propio testador. La revocación tácita puede darse a través de algunas situaciones, como en los casos de: a) reviviscencia de testamento anterior (art. 800 del CC), donde hay retractación; o b) sustitución de un testamento anterior, como en el caso del artículo 801: cuando el testamento no es revocado total y expresamente por otro posterior, subsiste en las disposiciones compatibles con las de este último; c) cuando el testamento queda revocado si el testador lo retira de la custodia del notario (arts. 802 y 803 del CC); d) Finalmente, el testamento queda revocado si el testador lo rompe, destruye o inutiliza de cualquier manera. 3. CADUCIDAD La caducidad de un testamento se da por pérdida de eficacia debido a circunstancias sobrevinientes al otorgamiento, por lo general debido a causas ajenas a la voluntad del testador. Esas circunstancias se encuentran taxativamente establecidas por la ley. Caducidad proviene del latín caducas, que significa «lo que está decrépito». El efecto de la caducidad es la extinción de un testamento o de alguna de sus disposiciones testamentarias. 3.1. Clases de caducidad Existen varias clases de caducidad de testamento: a) Del testamento ológrafo (arts. 707 y 815 inciso 1° del CC). El testamento caduca cuando no se solicita la comprobación y subsecuente protocolización de un testamento ológrafo dentro del año contado desde la muerte del testador. Sin embargo, el artículo 708 del Código Civil dispone adicionalmente que la persona que conserve en su poder un testamento ológrafo está obligado a presentarlo al juez dentro de los treinta días de tener conocimiento de la muerte del 132
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