4. CAPACIDAD PARA EL EJERCICIO DEL ALBACEAZGO (ART. 783 DEL CC) Es menester que el albacea tenga capacidad civil plena (arts. 42 y 46 del CC), es decir que tenga la misma capacidad que para ser mandatario. No puede serlo la persona que se encuentra incurso en las causales de indignidad o de desheredación respecto del testador (arts. 667, 744, 745 y 746 del CC). Esta capacidad debe existir al tiempo de ejercer del cargo. Un heredero, un legatario o un testigo testamentario puede ser nombrado albacea. También una persona jurídica, como por ejemplo un banco, si sus estatutos lo autorizan (art. 786 del CC). No podrán desempeñar el albaceazgo: • El notario público (Ley Orgánica del Notariado N° 26002, art. 17, inciso c). • Quienes desempeñen cargos públicos por incompatibilidad. • Los declarados interdictos civiles ni los declarados en quiebra. • Los incursos en los arts. 667, 744, 745 y 746 CC. 5. FORMA DE DESIGNACIÓN a) Pura o simple. Contiene solo los elementos esenciales intrínsecos para desempeñar el cargo. No contiene elementos accesorios como condición, plazo o cargo. b) Sujeta a condición. Puede ser suspensiva o resolutiva. No puede ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, a la ley ni a los derechos fundamentales de la persona humana (cfr. art. V del Título Preliminar del CC, así como los arts. 219 incisos 4 y 7 del CC, 2° de la Constitución Política). c) Sujeta a término (art. 796 del CC). En principio por el plazo de dos años, o en todo caso hasta el término de las funciones. d) Por extensión (art. 780 del CC). Puede ser universal o particular. e) Por el número de albaceas (art. 778 del CC). Pueden ser uno o varios. Si son varios los nombrados y el testador no dispone que estos actúen conjuntamente ni atribuye funciones específicas a cada uno de ellos, el cargo lo desempeñarán sucesivamente, unos a falta de otros en el orden en que se les haya designado (art. 782 del CC). Si el testador ha dispuesto que todos actúen simultáneamente, entonces la responsabilidad de ellos será solidaria (arts. 780 y 785 del CC). 127
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