Derecho de sucesiones

la carga de la prueba por excepción reposa sobre la parte demandada, ya que la regla contenida en el art. 196 del CPC señala que dicha carga recaerá sobre la parte que alega los hechos en que funda su pretensión. 2. EFECTOS (ARTS. 749 Y 755 DEL CC) La desheredación tiene dos aspectos fundamentales: a) Personal. El heredero forzoso es considerado como si nunca hubiera tenido dicha calidad, pues sus efectos son retroactivos. Sin embargo, si tiene descendientes estos no resultan afectados necesariamente, pues podrán recibir la herencia del causante por representación sucesoria (arts. 681 y 755 del CC). b) Patrimonial. El derecho hereditario que pierde el desheredado es la legítima, porque es un derecho inherente al heredero forzoso. Lo que queda como parte restante de la herencia es la llamada cuota de libre disposición. La desheredación no la afecta necesariamente pues esta no se extiende a las donaciones y legados otorgados al heredero que el causante puede revocar, si quiere, a los alimentos debidos por ley (art. 485 del CC) ni a otros derechos que corresponden al heredero por la muerte del testador. El desheredado no tiene derecho al usufructo ni a la administración de los bienes que por esta causa adquieran sus descendientes que sean menores de edad o incapaces (art. 755 del CC). 6. ¿CUÁNDO QUEDA SIN EFECTO? (ART. 753 DEL CC) a) Por revocación expresa o tácita que efectúa el propio testador en otro testamento posterior o mediante escritura pública. En tales casos, no produce efecto el juicio anterior seguido para justificar la desheredación. Una vez revocada la desheredación, esta podría ser renovada pero por hechos posteriores. Es expresa cuando manifiesta su retractación vía perdón e instituye heredero al previamente desheredado; será tácita cuando en posterior testamento se limita a instituirlo como su heredero, sin alusión alguna a aquella desheredación. b) Por nulidad. Referida genéricamente al acto jurídico (art. 219 del CC) y referidas específicamente al testamento, como los casos previstos en los artículos 808 primera y segunda parte, pero solo en cuanto se refiere al artículo 687, que son casos de incapacidad absoluta, así como los artículos 810, 811, 813 y 814 del Código Civil. 108

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