Derecho de sucesiones

libre disposición. No hay incompatibilidad. Cuando el testador carece de herederos forzosos puede disponer libremente de la totalidad de la herencia a favor de los legatarios o de los herederos voluntarios conjuntamente. En tal situación, la parte que corresponda a estos últimos no será menor de la cuarta parte de la herencia con cuyo objeto serán reducidos a prorrata los legados, llegado el caso (art. 771 del CC), salvo cuando el testador disponga otra cosa. Finalmente, en estos casos el testador puede imponer a los herederos voluntarios y a los legatarios modalidades que no sean contrarias a la ley, a las buenas costumbres y al libre ejercicio de los derechos fundamentales de la persona (art. 738 del CC). Recordemos que el artículo V del título preliminar del Código Civil prescribe: «Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres». 7. SUSTITUCIÓN DE HEREDEROS VOLUNTARIOS Y LEGATARIOS (ART. 740 DEL CC) La sustitución de herederos voluntarios y legatarios proviene del derecho romano y es el derecho que la ley concede al testador mediante el cual puede nombrar heredero voluntario o legatario sustituto para los casos en que aquellos originalmente instituidos mueran antes que el testador o para los casos de renuncia o declaración de indignidad. El término sustitución viene del latín: ‘sub’ e ‘instituto’, institución que está debajo de otra y subordinada a ella. En esta clase de sustitución, llamada vulgar, el sustituto queda sujeto a las mismas condiciones o cargas establecidas para el instituido en primer término, a no ser que el testador lo hubiera exonerado o que las condiciones y cargas impuestas fueran por su naturaleza inherentes a la persona del instituido (art. 740 del CC). Nuestro ordenamiento legal no regula la sustitución fideicomisaria, la cual según el derecho romano exigía tres requisitos: a) institución de dos herederos, uno después del otro; b) el primero de los instituidos — fiduciario— disfrutaba de toda la herencia pero no podía enajenar ninguno de los bienes que la integraban y c) producida la muerte del primer instituido, los bienes hereditarios del testador pasaban al segundo — fideicomisario—. Cabe agregar que la sustitución fue introducida en el derecho romano con la finalidad de que no caducaran las disposiciones del testamento en 103

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