e) representar a la Alianza del Pacífico en los asuntos y actos de interés común, por encargo de las Partes; y f) ejercer las demás atribuciones que expresamente le confiera el Consejo de Ministros. Artículo 8. Relación con otros acuerdos Las decisiones del Consejo de Ministros y otros acuerdos adoptados en el ámbito de la Alianza del Pacífico no reemplazarán, ni modificarán los acuerdos económicos, comerciales y de integración bilaterales, regionales o multilaterales vigentes entre las Partes. Artículo 9. Relaciones con terceros 1. La Alianza del Pacífico promoverá iniciativas y lineamientos de acción sobre temas de interés regional o internacional y buscará consolidar mecanismos de vinculación con Estados y organizaciones internacionales. 2. Previa decisión del Consejo de Ministros, las organizaciones internacionales podrán apoyar y contribuir en la consecución de los objetivos de la Alianza del Pacífico. Artículo 10. Estados observadores 1. Los Estados que soliciten su participación como Estados Observadores de la Alianza del Pacífico, podrán ser admitidos con la aprobación por unanimidad del Consejo de Ministros. 2. Al momento de otorgar la condición de Observador a favor de un Estado solicitante, el Consejo de Ministros definirá las condiciones de su participación. Artículo 11. Adhesión de nuevos Estados Parte 1. El presente Acuerdo Marco quedará abierto a la adhesión de los Estados que así lo soliciten y tengan vigente un acuerdo de libre comercio con cada una de las Partes. La aceptación de la adhesión estará sujeta a la aprobación por unanimidad del Consejo de Ministros. 2. El Acuerdo Marco entrará en vigor para el Estado adherente sesenta (60) días contados a partir de la fecha del depósito del instrumento de adhesión. Artículo 12. Solución de diferencias 701
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