Negociaciones comerciales internacionales

La normativa comunitaria andina señala que la autoridad comunitaria podrá aplicar medidas para prevenir o corregir las distorsiones en el mercado subregional derivadas de dumping conforme señala el artículo 2, inciso b, de la Decisión 283: «Cuando las prácticas originadas en el territorio de un País Miembro amenacen causar o causen perjuicio importante a la producción nacional destinada a la exportación a otro país miembro». Así, al ser la autoridad comunitaria la investigadora se disminuyen las presiones de los grupos de poder, por ser una entidad autónoma y de carácter técnico. Sin embargo, es importante señalar que, para guardar el equilibrio, no debe abusarse de la posición de dominio de las empresas de la subregión, o la discriminación de precios o prácticas comerciales en favor de terceros, por lo que amerita contar con una legislación acondicionada al nuevo contexto comunitario que regule esta práctica. 5.4. Relaciones comerciales con terceros países Una de las resoluciones más importantes, desde el punto de vista de las negociaciones comerciales internacionales, es la Decisión 598, del 11 de julio del 2004, mediante la cual se establece un mecanismo de negociación grupal, al disponer que sus cinco países miembros «[…] podrán negociar acuerdos comerciales con terceros países, prioritariamente de forma comunitaria o conjunta y excepcionalmente de manera individual» (art. 1), lo que privilegia la acción conjunta al acuerdo bilateral. Incluso establece que si tal propósito no es posible, los países miembros que articulen negociaciones bilaterales con terceros Estados deberán preservar el ordenamiento jurídico andino en las relaciones entre ellos mismos, así como tendrán en cuenta las sensibilidades comerciales presentadas por los otros socios andinos en lo referente a las ofertas de liberación comercial, manteniendo —dentro de en un marco de transparencia y solidaridad— un apropiado intercambio de información y consultas en el desarrollo de tales negociaciones (art. 2). Cada país perteneciente a la Comunidad Andina de Naciones, que emprenda negociaciones comerciales con otros países fuera de la subregión, se comprometerá a no alterar los gravámenes del arancel externo común. Igualmente, se obliga a celebrar las consultas necesarias en el seno de la Comisión antes de adquirir compromisos de carácter arancelario con países ajenos a la subregión. La Comisión, previa propuesta de la Secretaría General y mediante Decisión, se pronunciará 227

RkJQdWJsaXNoZXIy MjgwMjMx