mediante las exportaciones; así, se convino en reducir la estructura proteccionista de sus niveles arancelarios. A la par con la reducción de los aranceles y el discurso en favor del libre comercio multilateral, los países industrializados empezaron a utilizar las medidas antidumping para proteger a sus industrias de la competencia de terceros. La Unión Europea utilizó este tipo de medidas para proteger su producción nacional frente a la competencia externa; los Estados Unidos de América también la aplicaron reiteradamente. Puesta en práctica la OMC, y luego de conocer el nuevo instrumento para corregir las prácticas desleales —pero también como mecanismo de protección—, otros países usaron este instrumento en la década de 1990. Según Smith (1999), luego de tres años de iniciada la OMC, los países en desarrollo empezaron a recurrir a ellas cada vez con mayor frecuencia. 5.3.3. El proceso investigatorio del dumping La normativa de la Comunidad Andina dictó normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping en importaciones de productos originarios de sus países miembros (Decisión 456). La aplicación de medidas antidumping en favor de un tercer país es recogida por el artículo 14 del acuerdo antidumping de la OMC, pero en el punto 14.4 señala que: «[…] la decisión de dar o no dar curso a la solicitud corresponderá al país importador. Si este decide que está dispuesto a adoptar medidas, le corresponderá tomar la iniciativa de dirigirse al Consejo del Comercio de Mercaderías para pedir su aprobación». Ello significa, en la práctica, que la aplicación del dumping puede negociarse en diferentes niveles en lo que se refiere a las prácticas en favor de un tercer país, pues el texto demuestra que no existe una razón de fondo para aplicar esta medida, lo que hace más fácil la participación de los grupos de poder si se quieren repartir mercados. Además, la investigación estará a cargo de la autoridad nacional importadora, lo que no necesariamente garantiza que las decisiones en favor de un tercer país se apliquen con la misma fuerza que si se tratara de la industria nacional. Lo cierto es que el sector empresarial y los consumidores del país importador se verían perjudicados por la medida. Sin embargo, el artículo 14.4 del Acuerdo antidumping se adecua para una zona de libre comercio o una unión aduanera, con lo cual se justificaría la investigación en favor de un tercer país. 226
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