Negociaciones comerciales internacionales

sean originarias de un país miembro de la Comunidad Andina, y la Decisión 283, cuando los productos sean originarios de un tercer país y afecten las exportaciones de un país miembro a otro país miembro o dos o más países miembros se vean afectados por las prácticas de dumping y el producto está sujeto al arancel externo común (AEC). En las normas comunitarias se establece que deben realizarse ajustes específicos al precio de exportación y venta en el mercado interno del país exportador, para permitir una comparación equitativa de ambos valores. La necesidad de los ajustes se debe a que, en cada operación, el precio de los productos varía por diferencias en las condiciones y términos de venta en los mercados internos y de exportación, como pueden ser cargas tributarias y diferentes características físicas, entre otros. El margen de dumping es la diferencia entre el precio interno ajustado y el precio de exportación ajustado. Se considera que un margen de dumping es insignificante cuando la diferencia estimada en forma porcentual respecto del precio de exportación es inferior al 5% en el comercio de productos originarios de un país miembro o cuando es inferior al 2% en el comercio de productos originarios de un tercer país. Se requiere que, además de las importaciones objeto de dumping, exista un daño grave o amenaza de daño grave a la producción nacional destinada, según el caso, al mercado interno o a la exportación del país miembro afectado ocasionado por dichas importaciones. La medida de protección se denomina derecho antidumping y se aplica a cada uno de los exportadores investigados. No se afecta necesariamente a todas las importaciones provenientes del país de origen del exportador investigado. El período de investigación es de seis meses prorrogables en dos meses adicionales en el caso de denuncias presentadas al amparo de la Decisión 456 y de cuatro meses prorrogables a dos meses adicionales en el caso de denuncias presentadas al amparo de la Decisión 283. 5.3.1. Consecuencias del dumping Las distorsiones generadas por la competencia desleal en el mercado comunitario —como es el dumping— se previeron en las fuentes del tratado de conformación del Acuerdo de Cartagena, y se regulan en los artículos 105 y 106 sobre competencia comercial. Estos artículos se reglamentaron con la Decisión 45 de 1971, que fue reemplazada por la Decisión 230 de 1987 y luego por la Decisión 283 de la 223

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