cumplir su condena dentro de su propia sociedad, y que a través de la adopción de métodos apropiados se facilite su rehabilitación social. Este tratado entrará en vigencia en la fecha del intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación. Para su aplicación se requerirá de las siguientes condiciones: Que el condenado sea nacional del Estado receptor. Que el condenado no haya sido sentenciado a la pena de muerte, salvo que esta haya sido conmutada. Que la transferencia sea posible de acuerdo con las leyes y normas internas vigentes del Estado de transferencia. Que la parte de la pena pendiente de cumplimiento en el momento de presentarse la solicitud sea por lo menos de doce meses, o que la pena sea indeterminada. Que la sentencia sea definitiva, que se hayan agotado todos los recursos de impugnación o que el condenado haya renunciado a todas las acciones de impugnación. Que el condenado o su representante legal soliciten y consientan por escrito la transferencia. Que los Estados de transferencia y receptor acuerden la transferencia. Que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyan un delito conforme con la ley de ambos países. Tanto Perú como Brasil notificarán las disposiciones de este tratado a cualquier condenado al que pueda ser aplicado, que puede expresar al Estado de transferencia interés en ser transferido, en cuyo caso el Estado de transferencia informará al Estado receptor a la mayor brevedad, una vez que la sentencia haya quedado firme. Asimismo, el condenado será informado, por escrito, de cualquier medida adoptada por el Estado de transferencia o el Estado receptor, en relación con su pedido de transferencia, así como de cualquier decisión adoptada por cualquiera de los países. Las solicitudes de transferencia se iniciarán mediante una petición por escrito presentada por la autoridad central del Estado solicitante, por la vía diplomática, a la autoridad central del Estado requerido. 212
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