Además, el nuevo acuerdo aclara la función que corresponde a los grupos especiales de solución de diferencias en los litigios sobre medidas antidumping adoptadas por las autoridades nacionales. Acerca de los métodos para determinar cuándo un producto se exporta a un precio de dumping, el nuevo acuerdo añade disposiciones relativamente concretas sobre aspectos tales como los criterios de asignación de los costos cuando el precio de exportación se compara con un valor normal «reconstruido», y normas para que pueda hacerse una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal del producto, de manera que no se creen ni exageren de manera arbitraria los márgenes de dumping. Los costos unitarios son los costos fijos más los costos variables, y los gastos de producción se clasifican en gastos administrativos, gastos de comercialización o de venta, gastos de carácter general, y beneficios o utilidades. El acuerdo hace más estricta la obligación de que el país importador establezca una relación causal clara entre las importaciones objeto de dumping y el daño causado a la producción nacional. Del examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la producción nacional que se trate, debe formar parte una evaluación de todos los factores económicos pertinentes que influyen en el estado de esa producción. El acuerdo reitera la actual interpretación de la expresión «producción nacional». Con algunas excepciones, la expresión «producción nacional» se refiere al conjunto de los fabricantes nacionales de los productos similares, o aquellos cuya producción conjunta constituya una parte principal de la industria nacional total. Para iniciar los casos antidumping y realizar las consiguientes investigaciones se establecen procedimientos definidos. Se definen también los requisitos para garantizar que se dé oportunidad a todas las partes interesadas de presentar pruebas y se hacen más rigurosas las disposiciones relativas a la aplicación de medidas provisionales, así como el recurso de compromisos relativos a los precios en los casos antidumping y a la duración de tales medidas. Una importante mejora del acuerdo actual es la adición de una nueva disposición en virtud de la cual las medidas antidumping expirarán después de transcurridos cinco años desde la fecha de su imposición, a menos que se decida que, si las medidas se derogan, es probable que el dumping o el daño continúe o reaparezca. 169
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