La frontera disputada

millas, a partir de las cuales el límite marítimo pasaba a ser definido por una línea equidistante de las costas relevantes, como pretendía Perú. De lo anterior deriva otra lección: con base en su propia interpretación de los méritos de un caso, la CIJ puede arribar a una decisión que sea no solo diferente a lo que las partes demandaban, sino incluso a lo que previeron dentro de lo posible. Como integrante de la Comisión Consultiva Ad Hoc de la cancillería peruana sobre el tema puedo atestiguar que la posibilidad de un fallo que definiera el paralelo como límite marítimo a lo largo de una extensión mayor a 12 pero menor a 200 millas jamás fue contemplada como uno de los escenarios probables. Es decir, Chile sostenía que existía un tratado formal de límites, que establecía un límite marítimo de 200 millas de extensión trazado a partir del primer hito de la frontera terrestre. El Perú sostenía que no existía un tratado formal de límites, y que por ende no existía un límite marítimo entre las partes. Ninguna de las partes planteó jamás la posibilidad de que existiera entre ellas un acuerdo tácito pero incompleto de límites, como sostuvo el fallo de la CIJ. Incluso algunos jueces de la propia Corte consideraron que el fallo en el diferendo marítimo entre Chile y Perú parecía cuestionar el estándar establecido en la materia por la CIJ en sus fallos anteriores; a saber, que al ser un límite marítimo permanente un tema de la mayor importancia, la evidencia de un acuerdo tácito debía ser convincente, y este no podía ser fácilmente presumido. De hecho, eso fue lo que decía en forma explícita el juez Bernardo Sepúlveda, vicepresidente de la CIJ, en su opinión discrepante25. Pero el punto es precisamente que la CIJ no está obligada a seguir sus propios precedentes, y en cualquier caso siempre es posible argumentar, como hizo la CIJ en este fallo, que el caso en cuestión difiere en forma significativa de aquellos que establecieron el precedente en cuestión, y que por ende debe ser juzgado con base en otros criterios. Conocido el fallo de la CIJ se produjo en el Perú un breve debate sobre los criterios con base en los cuales había que juzgar su contenido. Sugiero que hay al menos dos razones por las cuales juzgar el fallo con base en las pretensiones máximas de cualquiera de las partes constituye un error. La primera es que, como se indicó anteriormente, la CIJ casi nunca concede a una de las partes el íntegro de sus demandas: era por ende previsible que cualquier expectativa maximalista habría de verse frustrada. En cualquier caso, y en segundo lugar, el contenido del fallo no debería contrastarse con esas expectativas maximalistas, sino con el statu quo ante. Es decir, habría que comparar el estado de cosas existente tras el fallo con 26

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