permanente un tema de la mayor importancia, la evidencia de un acuerdo tácito debía ser convincente, y este no podía ser fácilmente presumido24. Lo cual indicaba que la carga de la prueba recaía sobre Colombia —y sobre Chile, en la eventualidad de que Perú lo demandase ante la CIJ—. El fallo de la CIJ en el diferendo entre Colombia y Nicaragua además aplicó el principio de equidistancia como criterio de delimitación, con modificaciones por la presencia de islas y cayos; el mismo principio que, según el Estado peruano, debía definir el íntegro de su límite marítimo con Chile. Por último, la CIJ aplicó dicho principio de equidistancia invocando la Convención sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR), pese a que Colombia no formaba parte de ella; como tampoco lo hacía Perú. Todo esto parecía favorecer la posición peruana en su diferendo marítimo con Chile; por ejemplo, en relación a la posición peruana según la cual la Declaración de Santiago de 1952 no constituía un tratado de límites. Pero al igual que en el caso del diferendo entre Colombia y Nicaragua, el que tenía a Chile y Perú como protagonistas involucraba más de un tema en controversia. De la reacción colombiana ante el fallo de la CIJ derivaba una lección relevante tanto para el fallo en el diferendo entre Chile y Perú, como para futuros casos: hay que escuchar todo el fallo antes de juzgar sus implicaciones. Dado que el fallo de la CIJ se pronunció primero sobre el tema terrestre —reconociendo a Colombia soberanía sobre islas y cayos—, llevó a una celebración prematura, la cual se tornó en una profunda decepción cuando se leyó la parte concerniente a la soberanía marítima. En el caso del diferendo entre Chile y Perú, al leer el presidente de la CIJ el fallo respectivo, requirió pocos minutos desestimar el argumento chileno según el cual la Declaración de Santiago de 1952 constituía un tratado de límites marítimos. Pese a que esa era la posición planteada por el Estado peruano, el fallo de la CIJ no le dio la razón al Perú en concluir que, dado que no existía un tratado formal de límites, no existía un límite marítimo entre las partes. Basándose en otros documentos y en los «actos propios», es decir, la conducta de las partes en el tema objeto de controversia, la CIJ concluyó que existía un acuerdo tácito que trazaba el límite marítimo entre las partes en el paralelo que atraviesa el primer hito de la frontera terrestre, pero que ese acuerdo tácito no definía la extensión de su proyección hacia aguas internacionales. Por ello, la CIJ procedió a definir esa extensión, la cual no se prolongaba 200 millas como pretendía Chile, sino tan solo 80 25
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