La frontera disputada

jamás se realizó. Los temas pendientes del Tratado de Lima de 1929, que delimitó la frontera terrestre, se finiquitaron recién en 1999. Pero esos precedentes no proveían el criterio más adecuado para evaluar la probabilidad de ejecución del fallo de la CIJ. De un lado, porque la relación bilateral no siempre fue ríspida, como se suele creer en el Perú. De otro modo, ¿cómo explicar que Chile fuese uno de los Estados garantes del Protocolo de Paz, Amistad y Límites entre Ecuador y el Perú en 1942? ¿O que la tesis de las 200 millas de mar soberano fuese una iniciativa conjunta de esos tres países? Presumiblemente la relación entre ambos gobiernos era buena antes del fallo, mientras que el grado de interdependencia que existe entre ambas economías no tiene precedentes (sin mencionar los foros de integración que ambos Estados promueven, como la Alianza del Pacífico, el Foro de Cooperación Económica AsiaPacífico, o las negociaciones para establecer un Acuerdo de Asociación Transpacífico): parecía poco probable que el Estado chileno estuviera dispuesto a poner en riesgo unas relaciones económicas que, a criterio de quienes cuestionan su voluntad de acatar el fallo, lo beneficia en mayor proporción que a su par peruano, para desconocer sus obligaciones bajo el derecho internacional. De otro lado, en esta ocasión no estamos ante un tratado bilateral, sino ante el fallo de una corte internacional. El criterio más adecuado para evaluar su probabilidad de ejecución sería por ende el historial de acatamiento de los fallos emitidos por la CIJ. Y respecto a ese historial de acatamiento, tanto la investigación pionera de Constanze Schulte (2004), como investigaciones posteriores (Llamzon, 2008), coinciden en algunas conclusiones fundamentales. La primera es que cuando un Estado no desea someterse a un eventual fallo adverso de la CIJ, comienza por cuestionar su competencia sobre la materia objeto de controversia. Si pese a esa objeción la CIJ decide que tiene competencia en la materia, el Estado en cuestión no presenta una defensa en la fase de evaluación de los méritos del caso, ni acude a la lectura del fallo. Además, los pocos casos de desacato involucran a dos tipos de Estado: o bien se trata de un miembro permanente del Consejo de Seguridad de la ONU (cuyo derecho a veto por ende lo protege de cualquier acción que el Consejo pudiera considerar en su contra), o bien se trata de un Estado capaz de existir en aislamiento dentro del sistema internacional, y de ignorar las preferencias de sus propios ciudadanos (como fue el caso del régimen comunista albanés durante la Guerra Fría). 23

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