bien, sus alcances hermenéuticos comprenden todo acto de adhesión personal y material a una estructura delictiva preexistente y a la cual el autor del delito se incorpora de modo pleno e incondicional; es decir, a través de esta conducta, el agente se somete a los designios del grupo criminal, a las líneas y competencias de sus órganos de dirección, comprometiéndose, además, de modo expreso o implícito, a realizar las acciones operativas que le sean encomendadas. La duración de esa relación operativa en la que el integrado se hace parte de un todo estructurado es en principio indeterminada, aunque su actuar concreto como miembro de la organización criminal no sea necesariamente continuo, sino eventual, tal como lo hace notar el artículo 2 de la ley 30077, al resaltar que: «la intervención de los integrantes de una organización criminal […] puede ser temporal, ocasional o aislada». Ahora bien, el integrante puede realizar también actos de promoción, pero no de constitución de la organización criminal. Esto último porque su conducta típica, como se ha destacado, solo puede ocurrir con posterioridad a la constitución del grupo criminal. Es importante ratificar que no hay contradicciones entre la noción legal de organización criminal que contiene el artículo 2 de la ley 30077 con la descripción típica de los actos delictivos que hace el artículo 317 del Código Penal. Ahora, en ambas normas se menciona a «cualquier agrupación de tres o más personas que se reparten diversas tareas o funciones». Todos los actos criminalizados en el artículo 317 son siempre dolosos y su consumación es de naturaleza permanente. La penalidad conminada es conjunta y comprende: pena privativa de libertad, multa e inhabilitación. Las sucesivas reformas introducidas en el artículo 317 también incidieron en la regulación de sus «circunstancias agravantes específicas». Al respecto, las últimas modificaciones han suprimido aquella que estaba originalmente referida a la «finalidad delictiva de la organización criminal». No obstante, satisface observar que se ha mantenido la circunstancia agravante específica que tiene como indicador la «posición de mando y gestión» que ostenta el agente al interior de la organización criminal; pero también el trascendente rol que le corresponde a quien actúa como «financista» de la misma. En efecto, se conserva como agravantes específicas el ser «líder, jefe o dirigente de la organización». Si bien tales 120
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