alguna (arts. 786 y 795 del CC). La forma de aceptación o de renuncia no es solemne. 9. REMOCIÓN DEL CARGO (ART. 795 DEL CC) La remoción del cargo de albacea no opera de oficio y puede darse por actuación dolosa o por negligencia. Se puede solicitar la remoción del cargo cuando no ha empezado la facción de inventario dentro de los noventa días de la muerte del testador, de protocolizado el testamento o de su nombramiento judicial —lo que corresponda—, o dentro de los treinta días de haber sido requerido notarialmente por los sucesores. 10. RENDICIÓN DE CUENTAS (ART. 794 DEL CC) Es una de las importantes obligaciones del albacea y aunque el testador lo hubiera eximido de este deber, sin embargo está obligado a hacerlo como garantía del buen manejo de la administración en beneficio de los coherederos, legatarios y acreedores de la sucesión y para su propia seguridad, en el modo, forma y dentro de los plazos de ley bajo responsabilidad. La rendición de cuentas no requiere el cumplimiento de formalidad especial en cuanto a su contenido, siempre que figure una relación ordenada de ingresos y gastos. La solicitud de rendición de cuentas se tramita como proceso no contencioso. 11. EXTINCIÓN DEL CARGO (ART. 796 DEL CC) a) Por vencimiento del plazo de dos años en principio. b) Por conclusión de sus funciones. c) Por incapacidad física o legal. d) Por remoción a petición de parte. e) Por muerte, desaparición o declaración de ausencia. 12. CASOS Y PREGUNTAS De acuerdo al artículo 792 del Código Civil, cuando el testador no hubiere nombrado albacea o si el nombrado no puede o no quiere desempeñar el cargo, sus atribuciones serán ejercidas por los herederos. Si estos no están de acuerdo, deberán pedir al juez el nombramiento de albacea dativo. En realidad esta calificación resulta impropia, porque el albacea solo puede ser designado por el propio 129
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